Se define el acto administrativo como toda declaración unilateral de voluntad, juicio, deseo o conocimiento realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria. Esta última precisión es clave: el acto administrativo es singular y concreto (resuelve un caso), mientras que el reglamento es general y abstracto (crea una norma para casos futuros indeterminados). No confundir ambos es la base de todo este tema.
| Actos favorables (o declarativos de derechos) | Actos de gravamen (o limitativos de derechos) | |
|---|---|---|
| Efecto sobre el interesado | Amplían su esfera jurídica: le conceden algo | Restringen su esfera jurídica: le imponen algo |
| Ejemplo | Una subvención, una licencia, un nombramiento | Una sanción, una expropiación, una orden de cese |
| ¿Puede tener efectos retroactivos? | Sí, cuando se dicten en sustitución de actos anulados y produzcan efectos favorables | No, nunca, si es desfavorable o restrictivo de derechos individuales (art. 9.3 CE) |
| Revisión de oficio por la propia Administración | Más difícil: requiere, con carácter general, declaración de lesividad y proceso judicial | Más fácil: la Administración puede revisarlos de oficio con mayor amplitud |
El art. 39 de la Ley 39/2015 establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Sin embargo, la eficacia frente al interesado concreto depende, con carácter general, de que este llegue a conocer el acto: de ahí la importancia de la notificación.
Toda notificación debe cursarse en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y debe contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.
Con carácter general, las Administraciones Públicas están obligadas a notificar por medios electrónicos a los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con ellas (ya vistos en el Tema 2), y pueden hacerlo también por esta vía, si el interesado lo ha consentido o así lo ha señalado, al resto de personas físicas.
La publicación sustituye a la notificación individual cuando el acto tiene una pluralidad indeterminada de destinatarios, o cuando la Administración estime que la notificación practicada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. También procede cuando un acto integra un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva: en ese caso, la publicación del acto de resolución del procedimiento sustituye a la notificación individual y produce sus mismos efectos.
Los procedimientos se inician de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos, o por denuncia. Antes del acuerdo de iniciación, el órgano competente puede abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Las solicitudes que se formulen deben contener, como mínimo: nombre y apellidos del interesado, identificación del medio electrónico o del lugar físico en que desea que se practique la notificación, hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud, lugar y fecha, firma del solicitante, y órgano al que se dirige.
Tanto antes de iniciarse el procedimiento como una vez iniciado, el órgano competente puede adoptar de oficio o a instancia de parte las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existen elementos de juicio suficientes para ello. Antes de la iniciación, solo en casos de urgencia inaplazable, y para la protección provisional de los intereses implicados.
Son los necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución, y se realizan de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.
Los interesados pueden, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, se abre un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.
Salvo disposición expresa en contrario, los informes son facultativos y no vinculantes: no es obligatorio pedirlos, y aunque se pidan, quien resuelve no está obligado a seguirlos. Cuando una disposición exija informe preceptivo, se solicitará dentro de los diez días siguientes a la petición, y deberá emitirse en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.
Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados, para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Este trámite ya se citó en el Tema 3: es la garantía de que nadie sea resuelto en su contra sin haber sido oído.