El acceso al empleo público no es libre ni discrecional: está sujeto a principios de rango constitucional. El artículo 23.2 reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Y el artículo 103.3 remite a la ley la regulación del acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
Esos tres —igualdad, mérito y capacidad— son el núcleo. Igualdad significa que todos parten de las mismas condiciones; mérito, que se valora lo que has demostrado; y capacidad, que se selecciona a quien está en mejores condiciones de desempeñar el puesto.
Es una garantía a favor del criterio especializado del tribunal: se presume que sus valoraciones técnicas son acertadas, y un juez no va a sustituir la nota que te pusieron por otra que le parezca mejor.
Pero no es un cheque en blanco. Esa presunción cede en tres supuestos: error patente (un fallo evidente y demostrable), arbitrariedad (decisiones sin fundamento razonable) y desviación de poder (usar la potestad para un fin distinto del previsto). Fuera de esos casos, el criterio del tribunal prevalece.
| Colectivo | Acceso | Límite |
|---|---|---|
| Nacionales de la UE | En igualdad con los españoles | Salvo empleos que impliquen ejercicio del poder público o salvaguardia de los intereses del Estado |
| Cónyuge no separado de derecho de español o de nacional UE | En igualdad | Mismo límite |
| Descendientes menores de 21 años o mayores dependientes | En igualdad | Mismo límite |
| Extranjeros con residencia legal | Solo como personal LABORAL | No pueden acceder como funcionarios |
La fase de concurso NO puede tener carácter eliminatorio ni puede tenerse en cuenta para superar las pruebas de la fase de oposición. Es decir: los méritos suman al final y desempatan, pero jamás sirven para aprobar un examen que has suspendido.
Esta regla existe para garantizar que el mérito acreditado en pruebas objetivas prevalezca sobre la mera valoración curricular, que es más difícil de controlar.
Se produce igualmente mediante convocatoria pública, a través de los mismos sistemas: oposición, concurso-oposición o concurso, con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. No es una vía de acceso 'más fácil' ni discrecional.
Es el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la AGE. Su nombre largo te dice exactamente sus tres contenidos: cómo entras, cómo te mueves de puesto y cómo asciendes.
| Sistema | En qué consiste | Cuándo se usa |
|---|---|---|
| Oposición | Una o más pruebas que determinan capacidad y aptitud. El orden lo fijan solo los resultados | Sistema ordinario |
| Concurso-oposición | Fase de pruebas + fase de valoración de méritos, en fases sucesivas | Muy habitual |
| Concurso | Solo comprobación y valoración de méritos | Excepcional, solo en los supuestos previstos por ley |
La Oferta de Empleo Público (OEP) es el instrumento por el que cada Administración planifica y hace pública su necesidad de personal: qué plazas vacantes, dotadas presupuestariamente, se compromete a cubrir. Debe ser aprobada por el órgano de gobierno competente y publicada en el diario oficial correspondiente, indicando el número y las características de las plazas por cuerpo, escala o categoría profesional.
El artículo 70 del EBEP fija un plazo clave: la ejecución de la Oferta de Empleo Público deberá desarrollarse dentro del plazo IMPRORROGABLE de tres años. Es una garantía para los opositores: las plazas ofertadas no pueden quedarse indefinidamente sin convocar.
Es el mecanismo que limita cuántas plazas nuevas pueden incorporarse cada año a la Oferta de Empleo Público, en relación con las bajas producidas. Se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y es la razón por la que en algunos años se convocan muchas plazas y en otros muy pocas.
Con plena imparcialidad y profesionalidad, ajustándose a los principios de transparencia, agilidad y eficacia, y procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres.
Sus miembros actúan siempre a TÍTULO INDIVIDUAL: no representan a la Administración convocante, ni a organizaciones sindicales, ni a colegios profesionales. Esto es esencial y se pregunta con frecuencia.
Los vocales deben poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el cuerpo, escala o categoría de que se trate. No tendría sentido que evaluara la aptitud de un titulado superior alguien con menor cualificación.
Los miembros del tribunal deben ABSTENERSE (apartarse ellos mismos, notificándolo) cuando concurra alguna causa de las previstas en la Ley 40/2015: interés personal en el asunto, parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con algún aspirante, amistad íntima o enemistad manifiesta, entre otras.
Los aspirantes, por su parte, pueden promover la RECUSACIÓN de un miembro del tribunal por esas mismas causas. La diferencia está en quién toma la iniciativa: en la abstención, el propio miembro; en la recusación, el aspirante.
El artículo 59.2 del EBEP permite solicitar las adaptaciones y ajustes razonables necesarios de tiempo y medios para la realización de las pruebas. Pero con un límite claro: esas adaptaciones no pueden desvirtuar el contenido de las pruebas ni implicar reducción ni menoscabo del nivel de suficiencia exigible.
Se publican en el diario oficial correspondiente —el BOE en el caso de la Administración General del Estado— y, una vez publicadas y firmes, vinculan por igual a tres sujetos: a la Administración convocante, al órgano de selección y a todos los aspirantes. Por eso se las llama 'la ley del concurso': ni siquiera quien convocó puede saltárselas después.
Exámenes de conocimientos, pruebas de aptitud o psicotécnicas, cursos, periodos de prácticas, exposición curricular por los candidatos, entrevistas y otros sistemas que garanticen la objetividad y racionalidad del proceso.
El órgano de selección no puede proponer un número de aspirantes superior al de plazas convocadas, salvo cuando la propia convocatoria lo prevea expresamente. Si alguien renuncia antes del nombramiento, puede requerirse una relación complementaria con los siguientes de la lista.
Permite a los funcionarios de carrera acceder a cuerpos o escalas del mismo o superior grupo o subgrupo de clasificación, siempre que posean la titulación requerida y superen las correspondientes pruebas selectivas. Suele articularse reservando un porcentaje de las plazas de la Oferta de Empleo Público para este turno.
El personal laboral fijo también puede participar en procesos de promoción interna hacia cuerpos y escalas de funcionarios, cuando reúna los requisitos exigidos.
Se articula a través de los sistemas de provisión previstos, en el marco de los convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración entre Administraciones. El funcionario que obtiene destino en otra Administración queda, respecto de la de origen, en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas.
El artículo 69 del EBEP permite aprobar planes que incluyan medidas de movilidad, análisis de disponibilidades y necesidades de personal, medidas de promoción interna y de formación, entre otras, para adecuar la plantilla a las necesidades reales del servicio.
La Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, parte de un principio muy claro: nadie puede percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes.
El criterio general del artículo 1.3 es aún más amplio: el desempeño de un puesto público será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. Es decir, no basta con que los horarios no coincidan: si la actividad compromete tu imparcialidad, es incompatible.
Entre las excepciones más relevantes están la producción y creación literaria, artística, científica y técnica; determinadas actividades docentes; y las actividades de investigación de carácter no permanente.
El artículo 11 prohíbe ejercer actividades privadas en los asuntos en que se esté interviniendo, se haya intervenido en los DOS ÚLTIMOS AÑOS, o se tenga que intervenir por razón del puesto público. Y las actividades privadas que exijan presencia efectiva durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria solo pueden autorizarse si el puesto público es de los prestados a tiempo parcial.